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ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE CONSERVACIÓN, REHABILITACIÓN Y ESTADO RUINOSO DE LAS EDIFICACIONES.

PREÁMBULO.

Como consecuencia de la entada en vigor de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, ha surgido la necesidad de adaptar a sus determinaciones la Ordenanza sobre Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, que fue aprobada por el excelentísimo Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 28 de enero de 1999.

La adaptación que ahora se acomete afecta a los capítulos 1 y 2 del Título I y a los Títulos II y III, cuya materia es objeto de regulación en dicha Ley, por una parte, en sus artículos 168 y 170, la conservación, rehabilitación y órdenes de ejecución y, por otra, en los artículos 171 y 172, la situación legal de ruina urbanística y ruina física inminente.

La Ley, confiere un mismo tratamiento a los deberes de conservación y rehabilitación, por lo que este último adquiere una mayor importancia que en la anterior Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, al que sólo se hacía referencia en la disposición adicional tercera.

Por ellos, al objeto de evitar repeticiones, se regulan ambos deberes en el Título I de la Ordenanza, bajo la rúbrica ``Del deber de conservación y rehabilitación de las órdenes de ejecución´´.

Hay que destacar, dentro de este título, las medidas por incumplimiento de dichos deberes que se regulan en el capítulo 3.

Además de la ejecución subsidiaria y de las sanciones que recogía la anterior Ordenanza, se establece, por una parte, la expropiación, que antes se contemplaba únicamente para el supuesto de que el número de viviendas, desalojos o cualquier otra causa que impidiese la realización de las obras y, por otra, la ejecución por sustitución del propietario prevista en los artículos 162 y siguientes de la Ley.

Como consecuencia del reajuste efectuado, la Inspección Técnica de Edificios, antes dentro del capítulo 3, ha pasado a constituir el capítulo 4, artículos 28 a 35.

Por lo que se refiere al Título II, antes dedicado al debeer de rehabilitación, ahora regua los supuestos de declaración de ruina, quedando suprimido el Título III.

Los tres supuestos de ruina económica, técnica y urbanística recogidos en la anterior Ordenanza han quedado reducidos, de acuerdo con la nueva Ley, a uno sólo, situación legal de ruina urbanística, con independencia de la ruina física inminente.

Por otra parte, se ha modificado el criterio del cálculo del coste de las reparaciones necesarias en el sentido de que el valor a tener en cuenta no es del edificio existente, sino el de un edificio o construcción de nueva planta con similares características e igual superficie útil que la existente.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo.1. Objeto de la Ordenanza.

Es objeto de esta ordenanza regular para el municipio de Madrid la obligación de los propietarios de terrenos, construcciones y edificis, de conservarlos o rehabilitarlos para mantenerlos en estado de seguridad, salubridad, ornato público y decoro a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo, así como la de efectuar las correspondientes inspecciones técnicas, y determinar los supuestos de ruina de las edificaciones, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo.2. Participación ciudadana.

1. Los órganos responsables de los vecinos a através de sus entidades representativas. A tal efecto, las asociaciones vecinales que estén debidamente inscritas en el Registro Municipal correspondiente tendrán la consideración de interesados en cualquiera de los expedientes de su zona de influencia, distrito o barrio a que se refiere esta Ordenanza desde su personación en los mismos.

2. La Administración municipal podrá solicitar la colaboración de dichas asociaciones en aquellos supuestos en los que la problemática social lo haga aconsejable.

Artículo.3. Control del deber de conservación y rehabilitación.

1. La vigilancia y control para el cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación corresponde a los servicios municipales del órgano que de acuerdo con esta Ordenanza ejerza la competencia.

2. El órgano municipal que tenga atribuida la competencia tramitará los expedientes incoados de oficio o a instancia de parte, en ejercicio o no de la acción pública.

TÍTULO I DEL DEBER DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN Y DE LAS ÓRDENES DE EJECUCIÓN.

CAPÍTULO 1. Del Deber de Conservación y Rehabilitación.

Artículo 4. Deber de conservación y rehabilitación.

1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo y efectuando las correspondientes inspecciones técnicas, reguladas en el Capítulo 4 del presente Título, para garantizar el cumplimiento de dichos deberes.

Artículo 5. Contenido del deber de conservación.

Las obras de conservación necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior son las determinadas en el Capítulo 2.2. de las Normas Urbanísticas del Plan General.

Artículo 6. Contenido del deber de rehabilitación.

A los efectos de esta Ordenanza, las obras de rehabilitación tienen por objeto:

a) La nueva implantación de instalaciones o la adaptación de las existentes a las condiciones exigidas por la legislación específica.

b) La eliminación de la infravivienda, entendiéndose por tal la que no cumpla las condiciones de:

i) Vivienda mínima contemplada en el artículo 7.3.4., número 1, de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación de Urbana de Madrid.

ii) Vivienda exterior del artículo 4.3.20, número 5,6 y 7 o del artículo 7.3.3 de dichas Normas.

iii) Altura mínima establecida con carácter general en el artículo 6.6.13 y para plantas bajo cubierta en el artículo 8.1.15, número 3, letra b, subpárrafo ii, del texto citado.

Artículo 7. Alcance del deber de conservación y rehabilitación.

1. El deber de los propietarios de construcciones y edificios alcanza hasta la realización de aquellos trabajos y obras cuyo importe no exceda de la mitad del valor de un edificio o construcción de nueva planta, con similares características o igual superficie útil o, en su caso, de idénticas dimensiones a la preexistente realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinada al uso que le sea propio.

2. Cuando la Administración actuante ordene al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan del referido límite este podrá requerir de aquella que sufrague el exceso.

Artículo 8. Medidas de fomento.

Para facilitar el cumplimiento de los deberes establecidos en los artículos anteriores se podrán establecer las siguientes medidas:

a) Ayudas públicas, en las condiciones que se fijen en sus normas reguladoras o en los convenios que puedan suscribirse con los particulares.

b) Bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias y/o sobre el impuesto de construcciones, instalaciones y obras.

CAPÍTULO 2. De las Ordenes de Ejecución de Obras de Conservación o Rehabilitación.

SECCIÓN 1ª. Régimen y procedimiento de las órdenes de ejecución.

Artículo 9. Órdenes de ejecución de obras de conservación o rehabilitación.

1. La Administración municipal dictará órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo o legítimo, sin perjuicio de la competencia que para dictar dichas órdenes tiene atribuida la Comunidad de Madrid respecto de edificios o construcciones catalogados o declarados de interés histórico - artístico.

2. Asímismo, podrá dictar órdenes de ejecución de obras de mejora en toda clase de edificios para su adaptación al ambiente.

Los trabajos y obras ordenados deberán referirse a elementos ornamentales y secundarios del inmueble de que se trate, pretender la restitución de su estado originario o coadyuvar a su mejor conservación.

3. Las órdenes de ejecución de obras de rehabilitación se dictarán en el marco de las Áreas de Rehabilitación Preferente.

Convenios de colaboración o Programas de Actuación integrada, sin perjuicio de poderse dictar en aquellos casos aislados cuando sus características así lo aconsejen.

4. Las órdenes de rehabilitación se adaptarán a las condiciones físicas concurrentes en el inmueble, pudiéndose exceptuar por razones técnicas debidamente justificadas, el cumplimiento de algunas de las condiciones del artículo 6 de esta Ordenanza.

Artículo 10. Órgano competente.

1. Corresponde al Gerente Municipal de Urbanismo ordenar la ejecución de obras de conservación que se refieran a la seguridad estructural de un edificio así como las de rehabilitación.

2. Corresponde al Concejal - Presidente de la Junta Municipal del distrito, dictar las restantes órdenes de ejecución de obras de conservación.

Artículo 11. Iniciación.

1. El procedimiento para exigir el cumplimiento del deber de conservación o rehabilitación, en cualquiera de sus formas, podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.

2. Los expedientes iniciados de oficio lo serán:

a) Como consecuencia de la actuación de algún servicio municipal que detecte la existencia de un incumplimiento de los deberes de conservación o rehabilitación.

b) Como consecuencia de informes evacuados por los servicios técnicos en las inspecciones programadas que se realicen.

c) Cuando los informes técnicos resultantes de la correspondiente inspección técnica (I.T.E.) sean desfavorables.

d) Por denuncia.

Artículo 12. De los informes.

1. Iniciado el expediente, los servicios técnicos del órgano correspondiente emitirán un informe que contendrá los siguientes extremos:

a) Situación del inmueble o inmuebles afectados por la actuación a realizar.

b) Descripción de los daños o deficiencias que presenta, indicando, en su caso, las posibles causas.

c) Actuaciones necesarias para determinar y/o subsanar los daños o deficiencias detectadas y, en su caso, las medidas de seguridad a adoptar.

d) Situación urbanística del inmueble de conformidad con lo dispuesto en las Normas Urbanísticas del Plan General, determinado si el inmueble está sujeto a algún régimen de protección o si está en situación de fuera de ordenación.

e) Si la entidad de la obra exige proyecto técnico y/o dirección facultativa, de acuerdo con el criterio que establezca para la solicitud de licencias la ordenanza de tramitación.

f) Determinación del plazo para el comienzo y ejecución de las actuaciones.

g) Cuando constare, el titular de la propiedad y su domicilio a efectos de notificaciones.

2. Si iniciado el expediente los servicios técnicos del órgano actuante apreciaren que la competencia corresponde a otro 5253 órgano, remitirán el expediente, junto a su informe, a dicho órgano para que continúen las actuaciones, conservando plena validez las realizadas hasta entonces.

3. En los casos en que una orden de ejecución proceda de una inspección técnica (I.T.E.) se estará a lo dispuesto en el Capítulo 4 de este Título.

Artículo 13. De los obligados.

Los obligados por las órdenes de ejecución son los propietarios de los inmuebles a quienes se dirigirán las notificaciones correspondientes. Para ello, si fuere necesario, se requerirá de oficio al Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público adecuado para que informe sobre la titularidad de los mismos.

Artículo 14. Resolución.

1. Emitido el informe a que se hace referencia en el artículo 12 de esta Ordenanza, y con carácter previo a la propuesta de resolución, se dará trámite de audiencia al interesado, salvo que hubiere peligro en la demora, en cuyo caso se actuará de inmediato.

2. Cumplido este trámite, previo informe, en su caso, sobre las alegaciones presentadas, el órgano competente ordenará al propietario el cumplimiento de las actuaciones necesarias para subsanar las deficiencias o realizar las obras de rehabilitación en los términos y plazo establecidos por el informe técnico emitido, con advertencia de la adopción de las medidas previstas en el artículo 21 de esta ordenanza.

Artículo 15. Cumplimiento de las órdenes de ejecución.

1. Las órdenes de ejecución se cumplirán en sus propios términos.

2. El propietario del inmueble deberá liquidar el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y la Tasa por prestación de servicios urbanísticos en los términos que establezca la Ordenanza Fiscal reguladora.

3. Asímismo, antes del comienzo de las obras deberá adoptarse, en su caso, hoja de encargo o documento análogo visado por el colegio correspondiente en el que conste la localización del inmueble, las obras a realizar y la identidad de la dirección facultativa, y, en el supuesto de que sea preciso proyecto, una copia del mismo, a fin de comprobar el cumplimiento de los extremos contenidos en la orden dictada.

4. Cuando se hubiere exigido proyecto técnico o dirección facultativa, no se considerarán conclusas las obras en tanto no se haya aportado certificado final de las mismas visado por el Colegio Profesional correspondiente. Si no se hubiere exigido, el cumplimiento de lo ordenado se comprobará de oficio, una vez comunicada por la propiedad la finalización de las obras.

No obstante en determinados supuestos, en los que la entidad o situación de las reparaciones así lo requieran, se podrá exigir la acreditación de dicho cumplimiento mediante certificado de idoneidad de las obras visado por el Colegio Profesional correspondiente.

SECCIÓN 2ª. Régimen de las actuaciones inmediatas.

Artículo 16. Actuaciones inmediatas.

1. Si un servicio municipal apreciare la existencia de un peligro grave e inminente, adoptará las medidas que estimare oportunas para evitarlo sin necesidad de acto administrativo previo.

2. Dichas medidas serán las que ténicamente se consideren imprescindibles para evitar el peligro inmediato, y podrán consistir en desalojos provisionales, clausura de inmuebles o partes de estos, apeos, apuntalamientos, demoliciones u otras análogas; debiendo observarse, en cualquier caso, el principio de intervención mínima.

3. Las actuaciones referidas en los números precedentes serán a cargo de la propiedad del inmueble.

SECCIÓN 3ª. Disposiciones particulares.

Artículo 17. Órdenes que impliquen la colocación de andamios.

Si la ejecución de las obras requiere la utilización de andamios, pltaformas elevadoras, grúas u otro medio auxiliar similar, la propiedad aportará, antes de su inicio, la hoja de encargo o documento similar de dicha instalación visado por el colegio correspondiente, en el que conste la dirección facultativa.

Artículo 18. Ordenes que impliquen ocupación de la vía pública.

Si la obra requiere la ocupación de la vía pública con vallas, andamios u otras ocupaciones de similar naturaleza, se deberá liquidar, previo al comienzo de las obras, el precio público por aprovechamiento de la vía pública que establece la ordenanza municipal al efecto.

Artículo 19. Ordenes de ejecución para elementos sometidos a algún régimen de protección.

En lo relativo a las actuaciones dirigidas a la conservación o rehabilitación que se ordenen para los elementos sometidos a algún régimen de protección se estará, en lo que se refiere a las condiciones de ejecución de las mismas, a lo dispuesto en el título IV de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, así como en la legislación específica aplicable, debiendo contar, con arácter previo a su aprobación, con el preceptivo dictamen de la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico Artístico y Natural (CIPHAN), de acuerdo con lo establecido en dichas Normas, salvo los casos de urgencia, en los que se notificará la actuación acordada. La citada Comisión podrá exigir, cuando lo considere oportuno, el examen del proyecto técnico antes del comienzo de las obras ordenadas.

Si la orden de ejecución afecta a bienes regulados en la legislación de patrimonio histórico-artístico, deberán ser autorizadas las obras por la Conserjería competente en la materia.

Artículo 20. Ordenes relativas a terrenos.

Si la orden de ejecución de las obras comprende el vallado del solar, éste deberá realizarse conforme al plano de alineación oficial.

Artículo 20. Ordenes relativas a terrenos.

Si la orden de ejcución de obras comprende el vallado del solar, éste deberá realizarse conforme al plano de alineación oficial.

CAPÍTULO 3. Sobre el incumplimiento de las Ordenes de Ejecución.

SECCIÓN 1ª. Disposición general.

Artículo 21. Medidas por incumplimiento.

1. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución de obras de conservación o rehabilitación habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado.

b) Imposición de las sanciones previstas en la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

c) Declaración del inmueble en situación de ejecución por sustitución del propietario, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 162 y siguientes de dicha Ley.

d) Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad.

2. La Admisnitración, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, procederá a la elección de la medida que estime más conveniente.

SECCIÓN 2ª. Sobre la ejecución subsidiaria.

Artículo 22. De la ejecución subsidiaria.

1. En caso de incumplimiento de lo ordenado podrá a su ejecución subsidiaria, bajo dirección de los técnicos municipales.

2. Las pruebas técnicas, tales como calas, demolisciones de recubrimientos de elementos estructurales, pruebas de carga o similares, que sea preciso realizar para obtener un diagnóstico adecuado de los dañs existentes en el edificio que permita elaborar un presupuesto objetivo de las obras de ejecución subsidiaria, se valorarán y cobrarán una vez realizadas con independencia de las obras que luego se acometan.

3. La realización de las obras en ejecución subsidiaria requiere con carácter previo la elaboración de un presupuesto estimado, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 de este artículo.

Dicho presupuesto se comunicará a la propiedad de la finca a los efectos de que se efectúe las alegaciones oportunas, otorgándole un nuevo plazo para la realización de las obras que será igual al fijado en la orden de ejecución incumplida, apercibiéndole de que si no las realiza en dicho plazo se ejecutarán subsidiariamente, a su costa. Se informará asimismo a los interesados de la identidad del contratista y de la referencia del contraro que auél ha suscrito con el municipio a estos efectos.

4. Incumplido el plazo otorgado en el número precedente, se dictará decreto de ejecución subsidiaria que contendrá el importe de la valoración de las obras a realizar, que será liquidada a cuenta, y requerido el pago con antelación a la realización de las mismas, a reserva de la liquidación definitiva. Dicha valoración se realizará mediante la aplicación del cuadro de precios que para la ejecución subsidiaria se haya aprobado por el Ayuntamiento.

5. Cuando se adopten medidas de seguridad por ejecución subsidiaria y, por la complejidad de las mismas, urgencia o desconociemiento del alcance real de los daños, no se pudiera avanzar un presupuesto estimado de su coste con un mínimo rigor técnico, deberá justificarse en informe técnico de forma ineludible la causa de esta imposibilidad, del que se dará traslado a la propiedad de forma fehaciente. En estos supuestos, dado el carácter urgente de la actuación, se podrá prescindir de la tramitación prevista en los párrafos precedentes.

Artículo 23. Cortes adicionales.

1. En el supuesto de que en el transcurso de las obras en ejecución subsidiaria, por motivos técnicos debidamente justificados, sea necesario el desalojo provisional de los ocupantes de alguna o todas las viviendas de la finca en la que se esté actuando, los servicios sociales del órgano municipal que actúe realojarán a los ocupantes legítimos que lo necesiten, el tiempo que sea imprescindible. El coste de dicho realojo será con cargo a la propiedad de la finca.

2. En el supuesto de que por causas ajenas al desarrollo de las obras en ejecución subsidiaria, imputables a la propiedad o los ocupantes del edificio, éstas se tuvieran que paralizar, el aumento del coste de los medios auxiliares será con cargo a la propiedad de la finca.

3. Los gastos a que se refieren los números precedentes se liquidarán en el capítulo adicional al de la ejecución material de las obras.

SECCIÓN 3ª. De las sanciones.

Artículo 24. Del expediente sancionador.

1. Transcurrido el plazo otorgado para el inicio de las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado, paralizadas éstas después de haberse iniciado, incumplido el plazo otorgado para su terminación o no cumplidas en los términos ordenados, podrá iniciarse expediente de sanción urbanística, que concluirá con resolución por la que:

a) Se impondrá la sanción que corresponda por la infracción urbanística cometida.

b) Se reiterará, en su caso, lo ordenado, otorgando unu nuevo plazo igual para su ejecución.

2. Si se persistiere el incumplimiento, podrá adoptarse, en su caso, cualquiera de las otras medidas previstas en el artículo 21 de esta Ordenanza.

SECCIÓN 4ª. De la ejecución por sustitución.

Artículo 25. Ejecución por sustitución.

1. Subsidiariamente, en los supuestos de incumplimiento de las órdenes de ejecución, la Administración actuante podrá declarar en situación de ejecución, por sustitución del propietario, el inmueble correspondiente para la aplicación del régimen previsto en los artículos 162 y siguiente de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, sin necesidad de su inclusión en área delimitada al afecto.

2. La aplicación efectiva de dicho régimen requerirá la previa declaración del incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar, en procedimiento instruido con audiencia del propietario o propietarios afectados.

SECCIÓN 5ª. Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad.

Artículo 26. De la expropiación.

1. El incumplimiento de las órdenes e ejecución de conservación o rehabilitación habilitará a la Administración para aplicar el sistema de expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad.

2. Será requisito previo para la expropiación, la declaración motivada y definitiva en vía administrativa del incumplimiento de los deberes de conservación o rehabilitación, en procedimiento instruido con audiencia de los afectados, la cual determinará por sí misma la declaración de utilidad pública, requerida en la legislación expropiatoria general.

3. La aprobación de la relación y descripción concretas e individualizadas, con indicación de los titulares de los bienes y derechos objeto de expropiación, determinará la declaración de la necesidad de ocupación y el inicio de los correspondientes expedientes expropiatorios.

4. Cuando proceda la expropiación en los supuestos de incumplimiento de las órdenes de rehabilitación que impliquen supresión de infraviviendas, se deberá garantizar el realojo de quienes cumplan los requisitos establecidos al efecto.

Artículo 27. Procedimiento y pago del justiprecio.

1. El procedimiento de los expedientes individualizados de los bienes y derechos afectados se ajustará a los previsto en la legislación de expropiación forzosa.

2. La fijación del justiprecio podrá producirse por mutuo acuerdo con el expropiado o si este no se alcanzase mediane remisión de la pieza de valoración al Jurado Territorial de Expropiación para la fijación del justiprecio que proceda. El pago del mismo se practicará en metálico o en especie.

3. Para evitar desarraigos sociales, siempre que sea posible y medie acuerdo con el expropiado, la Administración podrá abonar el justiprecio mediante la adjudicación de vivienda resultante del proceso de rehabilitación.

CAPÍTULO 4. De la Inspección Técnica de Edificios.

Artículo 28. De la Inspección técnica de edificios.

Pra facilitar el cumplimiento del deber de conservación que corresponde a los propietarios de los edificios y construcciones, se establece la obligatoriedad de realizar una inspección técnica que acredite el estado de sus condiciones de seguridad, estabilidad, estanqueidad y consolidación estructurales, así como las de habitabilidad, en función del destino propio de la construcción o edificación de acuerdo con lo establecido en la normativa urbanística aplicable y en la presente ordenanza municipal.

A efectos de la citada inspección, se precisan y regulan las condiciones mínimas de seguridad, estabilidad, estanqueidad y consolidación estructurales, así como las de habitabilidad en las que han de mantenerse los edificios y construcciones en función de su uso. El incumplimiento de cualquiera de ellas supondrá que el resultado de la inspección sea desfavorable.

Las condiciones relativas a la seguridad constructiva son las siguientes:

1. Seguridad, estabilidad y consolidación estructurales, de tal forma que no se produzcan en el edificio o partes del mismo daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

2. Seguridad y estabilidad en sus elementos constructivos cuyo deficiente estado suponga un riesgo para la seguridad de las personas, tales como chimeneas, barandillas, falsos techos, cornisas, aplacados y elementos ornamentales o de acabado, en particular si pueden caer en vía pública.

3. Estanqueidad frente al agua, evitando filtraciones a través de la fachada, cubierta o del terreno, en particular si éstas afectan a la habitabilidad o uso de edificio o puedan ser causa de falta de seguridad descrita en los dos primeros apartados.

4. Estanqueidad y buen funcionamiento de las redes generales de fontanería y saneamiento, de forma que no se produzcan fugas que afecten a la habitabilidad o uso del edificio o puedan ser causa de falta de seguridad escrita en los dos primeros apartados.

5. El cumplimiento de las condiciones establecidas en los puntos anteriores supondrá que el edificio reúne los requisitos de habitabilidad y uso exigibles a efectos de esta inspección técnica.

La inspección técnica se configura como una medida de control del cumplimiento del deber de conservación que tiene como finalidad el conocimiento de las deficiencias existentes y de las medidas recomendadas para acometer las actuaciones necesarias para su subsanación.

Artículo 29. Obligados.

Corresponde la obligación de efectuar la inspección técnica de los edificios a los propietarios de los mismos.

Artículo 30. Edificios sujetos a inspección.

Los propietarios de edificios y construcciones obligados deberán efectuar la primera inspección técnica de edificios dentro del año siguiente a aquel en el que cumplan treinta años desde la fecha de la terminación total de su construcción u obras de reestructuración total.

Las sucesivas inspecciones se realizarán cada diez años.

Para facilitar el cumplimiento de este deber, se elaborará por la administración municipal un padrón de los edificios sujetos a inspección. Este padrón se expondrá al público durante un plazo de treinta días dentro del año anterior al inicio del plazo establecido en los párrafos anteriores y se anunciará mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en dos periódicos de los de mayor difusión dentro del municipio.

La exposición al público del padrón de edificios sujetos a la inspección técnica, mediante los anuncios así realizados, tiene la consideración de notificación para los interesados, obligándoles a realizar la correspondiente inspección dentro de los plazos señalados.

Artículo 31. Capacitación para la inspección.

La inspección técnica de edificios se llevará a cabo por técnicos competentes o por entidades de inspección técnica homologadas y registradas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa autonómica y estatal aplicable.

Artículo 32. Registro de edificios y Censo de inspecciones técnicas de edificios.

1. En el Registro de Edificios se incluirán aquellos edificios y construcciones que hubieran obtenido informe favorable de la inspección efectuada, así como los que hubieran realizado las obras ordenadas como consecuencia de una inspección desfavorable.

El Registro informatizado de Edificios recogerá de forma centralizada los siguientes datos referentes a los edificios y construcciones:

a) Emplazamiento, características y nivel de protección en su caso.

b) Fecha de construcción o, en su defecto, año aproximado.

c) Inspecciones técnicas favorables.

d) Inspecciones técnicas con informe inicial desfavorable, con indicación de la naturaleza de las deficiencias subsanadas según la clasificación que establece el artículo 33 de la presente Ordenanza.

Los datos del Registro serán públicos, con efectos estadísticos e informativos de conformidad con la normativa de protección de datos y del procedimiento administrativo común. Los ciudadanos podrán solicitar información sobre las inscripciones contenidas en dicho registro.

2. Con independencia del anterios se creará un Censo informatizado con los datos de aquellos edificios que, sometidos a inspección técnica, hayan obtenido un resultado desfavorabl de acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza. Su contenido estará en relación con el informe emitido en la inspección técnica realizada, con indicación de, al menos, los siguientes datos:

a) Emplazamiento, características, nivel de protección del edificio y pertenencia, en su caso, al centro histórico o en cascos históricos periféricos.

b) Fecha de construcción o, en su defecto, año aproximado.

c) Inspecciones técnicas realizadas con resultado desfavorable.

d) Indicación de la naturaleza de las deficiencias, así como cuantos otros datos se consideren necesarios.

e) Descripción de la orden de ejecución dictada.

El fin de esta base de datos es el control municipal del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa urbanística aplicable y en la presente Ordenanza.

Artículo 33. Contenido de las inspecciones.

De acuerdo con lo dispuesto en la actual legislación urbanística, la inspección técnica de edificios deberá contener la información relativa a la seguridad, estabilidad, estanqueidad, y consolidación estructurales, así como la que afecte a las condiciones de habitabilidad de los edificios y construcciones vinculadas a los mismos, en función del destino propio de la construcción o edificación, y establecidas en el art. 28 de esta Ordenanza.

La inspección técnica de edificios hará referencia, necesariamente, a los siguientes aspectos:

a) Estado de la estructura y cimentación.

b) Estado de fachadas interiores, exteriores, medianeras y otros paramentos, en especial de los elementos que pudieran suponer un peligro para la vía pública, tales como petos de terrazas o placas, entre otros.

c) Estado de conservación de cubiertas y azoteas.

d) Estado de las redes generales de fontanería y saneamiento del edificio.

El resultado de la inspección se cumplimentará según los modelos oficiales de cuestionario, aprobados por el Gerente Municipal de urbanismo, a los que acompañará plano parcelario ubicando la finca de referencia. Se establecen dos modelos diferentes según el resultado de las inspecciones sea favorable o desfavorable, en función del cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad constructiva que se establecen en el art. 28.

En el supuesto de que el resultado de la inspección sea desfavorable, el informe deberá reflejar, además, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Descripción y localización de desperfectos y deficiencias que afecten: a la estructura y cimentación; a las fachadas interiores, exteriores, medianeras y otros paramentos y a los elementos que pudieran suponer un peligro para la vía pública; a las cubiertas y azoteas; a las redes generales de fontanería y saneamiento del edificio.

b) Descripción de sus posibles causas.

c) Descripción de las medidas inmediatas de seguridad adoptadas, en caso de ser necesarias, para garantizar la seguridad de los ocupantes del edificio, vecinos, colindantes y transeúntes.

d) Descripción de las obras y trabajos que, de forma priorizada, se consideren necesarias para subsanar las deficiencias descritas en el apartado a) y el plazo estimado de ejecución.

e) Grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de las obras realizadas para la subsanación de deficiencias descritas en las anteriores inspecciones técnicas del edificio.

Artículo 34. Resultado de las inspecciones.

La eficiencia, a efectos administrativos, de la inspección técnica efectuada requerirá la presentación en el registro de la Gerencia Municipal de Urbanismo o en cualquiera de los registros o en las formas permitidas por la legislación aplicable, de dos copias del cuestionario a que alude el art. 33 de esta Ordenanza. Dichos documentos serán visados por el Colegio Profesional correspondientes a las Administraciones Públicas enumeradas en el art. 2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si el resultado de la inspección es favorable, se procederá por parte del servicio del servicio gestor a su anotación en el Registro de Edificios. La propiedad podrá solicitar información sobre dicha anotación y unirá copia del cuestionario presentado al Libro del Edificio o, en su defecto, a la documentación técnica existente, siendo la responsbale de la custodia de tales documentos debidamente actualizados.

Si el resultado de la inspección es desfavorable, por parte del servicio gestor de la inspección técnica de edificios se procederá a su inclusión en el Censo de Edificios y se dictará la correspondiente orden de ejecución por los servicios municipales competentes, a la que podrán srvir de base los informes técnicos resultantes de la inspección técnica, los cuales deberán ajustarse al contenido establecido en los artículos 12 y 33 de la presente Ordenanza.

El control del cumplimiento de la ejecución de las obras y trabajos ordenados se llevará a cabo por los servicios municipales, de acuerdo con la distribución de competencias vigente. Una vez terminadas las actuaciones ordenadas, dichos servicios enviarán al departamento gestor de la inspección técnica una copia del certificado final de obras visado por el Colegio Profesional o, en el caso de no precisar proyecto técnico de obras, un certificado de idoneidad que se ajustará en su contenido a los paramentos que fije el impreso que a tal efecto apruebe el Gerente Municipal de Urbanismo y estará firmado por el técnico competente responsable de su correcta ejecución y visado por el Colegio Oficial correspondiente. La presentación de dichos documentos es imprescindible para que el Departamento mencionado proceda a la inclusión de la finca en el Registro de Edificios.

En caso de que no se ejcuten las obras que fueron ordenadas, se estará a los dispuestos en los arts. 21 y s.s. de la presente Ordenanza.

Artículo 35. Del cumplimiento de la obligación de efectuar la inspección.

Cumplimento de la inspección técnica de edificios.

Las inspecciones técnicas deberán cumplirse dentro de los plazos establecidos en el presente Capítulo y en la Disposición Transitoria Segunda de la Ordenanza.

Los propietarios de los edificios sujetos a inspección técnica podrán solicitar las ayudas o subvenciones municipales que se establezcan para realizar las obligaciones comprendidas en dicha inspección.

Asimismo, los propietarios podrán solicitar una copia de la inscripción en el Registro de Edificios a los efectos de acreditar su estado de conservación.

Incumplimiento de la inspección técnica de edificios.

Finalizado el plazo establecido en la presente Ordenanza, la falta de presentación del cuestionario resultante de la primera o sucesivas inspecciones se considerará como incumplimiento del deber de realizar la inspección técnica y dará lugar a que el órgano competente, a propuesta del servicio municipal encargado del control de las inspecciones técnicas de edificios, ordene su práctica inmediata, otorgando un plazo de 3 meses para su realización con apercibimiento de ejecución sustitutoria en los términos que establecen los artículos 21 y s.s. de la Ordenanza.

En el supuesto de que el cuestionario se presente sin ajustarse al contenido de lo estalecido en el art. 33 de la presente Ordenanza, se requerirá al interesado para la subsanación de defectos observados en la documentación, de conformidad con lo establecido en el art. 71 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Admisnitraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante, aunque se considere incumplida la obligación por no haber subsanado dichos defectos, si de la documentación presentada se deduce la existencia de daños que puedan implicar un riesgo para las personas, éstos se pondrán en conocimiento de los servicios municipales competentes en la materia, para que actúen de la forma que proceda según lo establecido en la presente Ordenanza.

Ante la persistencia en el incumplimiento, la Administración Municipal podrá incoar el correspondiente procedimiento sancionador por la comisión de una infracción de carácter leve, de acuerdo con lo establecido en el art. 204.4 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y en las cuantías a que hacen referencia los arts. 207 y s.s. del mismo texto legal. Todo elli sin perjuicio de realizar la inspección de forma subsidiaria, a tenor de lo dispuesto en el art. 169.5 también de dicha Ley.

En relación con todo lo anterior, la Gerencia podrá formalizar convenios con los Colegios Profesionales correspondientes al objeto de que los colegiados que reúnan los requisitos de capacitación técnica que se hayan convenido, realicen bajo su personal responsabilidad la inspección. La designación del colegiado la efectuará el Colegio según su normativa interna. El convenio determinará los honorarios a percibir por el designado que serán exaccionados por la Administración municipal a los propietarios, pudiendo recurrir, en su caso, a la vía de apremio.

En caso de no formalizarse tales convenios, la Gerencia podrá, si lo considera conveniente, organizar un turno al que podrán acceder todos aquellos titulados colegiados que reúnan los requisitos de capacitación técnica que determina la Gerencia Municipal de Urbanismo. La designación de los mismos se hará de forma rotatoria por orden de antigëdad en la lista.

TITULO II DE LA RUINA.

CAPÍTULO 1 De los supuestos de Ruina.

SECCIÓN 1ª, De los edificios ruinosos.

Artículo 36. De la ruina urbanística.

Procederá la declaración de la situación legal de ruina urbanística de una construcción o edificación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver a la construcción o edificación la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales o para restaurar en ella las condiciones mínimas para hacer posible su uso efectivo legítimo, supere la mitad del valor de un edificio o construcción de nueva planta con similares características e igual superficie útil que la existente, excluido el valor del suelo.

b) Cuando, acreditando el propietario el cumplimento puntual y adecuado de las recomendaciones de al menos los informes técnicos correspondientes a las dos últimas inspecciones técnicas del edificio previstas en esta Ordenanza (I.T.E.), el coste de los trabajos y obras realizados como consecuencia de esas dos inspecciones, sumado al de las que deban realizarse para hacer posible su uso efectivo legítimo, supere el límite del deber normal de conservación, con comprobación de una tendencia constante y progresiva en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para la conservación del edificio o la construcción.

Artículo 37. De la ruina física inminente.

Cuando una contrucción o un edificio amenace ruina inminente con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado o declarado de interés histórico asrtístico, el Gerente Municipal de Urbanismo estará habilitado para disponer de todas las medidas que sean precisas incluido el apuntalamiento de la construcción o el edificio y su desalojo. Dichas medidas podrán extnderse, excepcionalmente, a la demolición que sea estrictamente indispensable para proteger valores superiores y, desde luego, la integridad física de las personas, y, en su caso, a la demolición total.

La adopción de estas medidas no supondrá, ni implicará, en todos los casos, la declaración de situación legal de ruina urbanística.

SECCIÓN 2ª. De las obligaciones del propietario.

Artículo 38. Régimen general.

1. A excepción de los supuestos contemplados en el art. 39 de esta Ordenanza, el propietario deberá proceder, a su elección, a la completa rehabilitación o a la demolición del inmueble.

Si opta por la demolición, el deber de conservación cesa con la declaración del edificio en estado de ruina sin perjuicio de las obras o medidas de seguridad en tanto sean necesarias.

Artículo 39. Edificios protegidos o catalogados.

1. Cuando se tarte de una construcción o un edificio catalogado, protegido, o sujeto a algún procedimiento dirigido a la catalogación o al establecimiento de un régimen de protección integral, el propietario estará obligado a adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos y las obras necesarias para amntener y, en su caso, recuperar la estabilidad y la seguridad.

2. De acuerdo con lo previsto en el art. 4.3.7 de las NN.UU. del vigente Plan General de Ordenación de Madrid, no podrán, por tanto, ser objeto de orden o licencia de demolición los edificios catalogados en los niveles 1 y 2 de protección, salvo en caso de ruina inminente.

3. El Ayuntamiento podrá convenir con el propietario los términos de la rehabilitación definitiva. De no alcanzarse acuerdo, aquél podrá optar entre ordenar las obras de rehabilitación de rehabilitación necesarias, con otorgamiento simultáneo de ayuda económica, de acuerdo con lo que se determine en las normas reguladoras de tales ayudas, o proceder a la sustitución del propietario incumplidor aplicando el régimen establecido en el artículo 162 y siguientes de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, sin necesidad de que la finca afectada está incluida en área delimitada a tal fin.

SECCIÓN 3ª. De la situación legal de ruina urbanística.

Artículo 40. Obras de reparación necesarias.

Se entiende por obras de reparación necesarias, exclusivamente, aquéllas que reponen el edificio a las condiciones preexistentes de seguridad constructiva y salubridad.

Artículo 41. Coste de las obras de reparación necesarias.

1. El coste de reparación se determinará por la aplicación a las obras del cuadro de precios contenido en el pliego para ejecución subsidiaria aprobado por el Ayuntamiento de Madrid.

Artícula 42. Determinación de la concurrencia de las causas de situación legal de ruina urbanística.

A los efectos de determinar si el coste de las obras de reparación supera el 50 por 100 del valor de la construcción, se utilizará la siguiente fórmula:

Pr = Cr x 100

Vr

Donde:

``Pr´´ es el porcentaje que sobre el valor del inmueble supone el coste de reparación.

``Cr´´ es el coste de las obras de reparación, cuantificado en la forma establecida en el artículo precedente.

``Vr´´ el valor de reposición a nuevo de la construcción, que se obtendrá en función del módulo básico de construcción (MBC) aplicable al municipio de Madrid a que se refieren las Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, corregido por aplicación del cuadro de coeficientes del valor de las construcciones de acuerdo con su uso, tipología y categoría contenido en las citadas Normas, publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

Si en el momento de efectuar la valoración hubiera transcurrido más de un año desde aquel en que se produjo la aprobación del último módulo básico de construcción sin que se hubiere actualizado, se corregirá el mismo por aplicación del índice de precios del coste de la construcción por los años completos transcurridos.

SECCIÓN 4ª. De la ruina física inminente.

Artículo 43. Concurrencia de las causas determinantes de la ruina física inminente.

Una construcción se encuentra en situación de ruina física inminente cuando concurran en ella las siguientes circunstancias.

1. La gravedad, evolución y extensión de los daños que le afectan son de carácter irreversible.

2. La ejecución de medidas de seguridad para el mantenimiento de la construcción resulta inútil y arriesgada.

3. La demora en los trabajos de demolición, implica un peligro real para las personas.

Artículo 44. Objeto de la ruina inminente.

1. La declaración de ruina inminente podrá afectar a la totalidad de la cosntrucción o parte de ella, acordando, su demolición total o parcial.

2. En el supuesto de edificios catalogados o protegidos la correspondiente resolución declarativa de ruina inminente deberá especificar que partes del edificio deben ser demolidas por su peligrosidad, preservando los elementos catalogados de su destrucción en lo que fuere posible mediante el procedimiento que en dicho acuerdo se determine.

CAPÍTULO 2. Procedimiento.

SECCIÓN 1ª. Del expediente contradictorio de ruina.

Artículo 45. Órgano competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección segunda de este capítulo para la ruina inminente, corresponde al Ayuntamiento Pleno la declaración del estado ruinoso de las edificaciones que se efectuará de conformidad con lo dispuesto en esta ordenanza y en la legislación urbanística aplicable.

Corresponde a la Gerencia Municipal de Urbanismo la tramitación de los expedientes de ruina.

Artículo 46. Iniciación.

1. El procedimiento para la declaración de ruina se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada.

2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado se acompañarán los siguientes documentos:

a) Datos de identificación del inmueble.

b) Certificación del Registro de la Propiedad de la titularidad y cargas del mismo.

c) Relación de moradores y titulares de derechos reales sobre el inmueble, si los hubiere.

d) Certificado expedido por facultativo competente, visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que se hagan constar las causas en las que se funda la solicitud de ruina, con expresa mención a la situación urbanística del inmueble y, en su caso, su nivel de protección; planos de planta o diferentes plantas de la finca, debidamente acotados; año de construcción del edificio, así como si el mismo reúne las debidas condiciones de seguridad para sus ocupantes y terceros.

e) Memoria con descripcción y señalización de las medidas de seguridad que, en razón de los años descritos, se hubiesen adoptado en el edificio o, en su caso, las razones de su no adopción.

f) Acreditación de autoliquidación de la Tasa de Tramitación de Expedientes de Ruina.

3. El Gerente Municipal de Urbanismo podrá disponer la iniciación de oficio de expediente contradictorio de ruina en los supuestos señalados en el número 2 del artículo 11 de esta ordenanza cuando previo informe técnico se aprecie que el edificio pudiera encontrarse en uno de los supuestos de ruina. En tal caso, se abrirá periodo de información previa en el que se requerirá al propietario que aporte la relación de moradores, pudiendo, igualmente, ordenarse al propietario las medidas de seguridad necesarias.

Artículo 47. Informes.

1. Iniciado el expediente,

 

91 437 95 75

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